Resumen: PRIMERO.- En virtud de lo dispuesto en el artículo 73.3.b) de la Ley Orgánica del Poder Judicial, corresponde a la Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia la instrucción y fallo de las causas penales que se sigan contra Jueces y Magistrados por los delitos o faltas que pudieran cometer en el ejercicio de sus funciones dentro de la respectiva Comunidad Autónoma, de lo que resulta que la competencia para el conocimiento de las presentes actuaciones, tal como expresa el informe del Ministerio Fiscal, viene atribuída a esta Sala.
Resumen: La entidad recurrente, empresa cuyo objeto social es la producción y venta de aplicaciones de hormigón, recurre frente a la resolución de la CNMC por la cual se le impuso una sanción de multa al considerar acreditada la comisión de una infracción prevista en el artículo 1 de la Ley de Defensa de la Competencia. La Sala analiza las alegaciones exculpatorias de la sociedad actora que finalmente rechaza al considerar acreditada la comisión de una infracción muy grave consistente en la participación en un cártel en el que se llevaron a cabo acuerdos de fijación de precios, intercambio de información comercial sensible, y reparto de subastas convocadas por varias empresas, así como el reparto del mercado. Recuerda la jurisprudencia europea sobre el alcance de la prueba de presunciones en esta materia y examina las pruebas justificativas de la conducta colusoria de la actora aportadas al expediente. No obstante, estima en parte el recurso en lo relativo a la cuantificación de la multa de acuerdo con el criterio adoptado por el Tribunal Supremo en sentencia de 29 de enero de 2015 respecto de la aplicación de la denominada Comunicación de Multas.
Resumen: La resolución recurrida, dictada por la Sala de Competencia de la CNMC, impuso a la empresa farmacéutica recurrente una sanción por incumplir el deber de comunicación que, respecto de las concentraciones económicas, impone el artículo 8.1 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia. En su demanda, la entidad afectada sostiene que no concurría ninguno de los supuestos que, conforme al citado artículo, impone el deber de comunicación atendido el volumen de negocio determinado con arreglo al criterio de cálculo que la misma recurrente considera aplicable; que no existía culpabilidad en su conducta; que la resolución sancionadora carece de motivación suficiente; y que se le ha generado indefensión al no habérsele dado traslado de la propuesta de resolución. La sentencia aborda todos estos motivos y los rechaza de manera razonada, resultando de especial interés las consideraciones sobre el modo de determinación del volumen del mercado afectado.